TEMA 22. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (I).
Apartado: “reglas de valoración”.
NOTA EXPLICATIVA: se suprime del artículo 17 (en el texto refundido LIS2004 figuraba en el artículo 15.9), normas de valoración: se suprime la corrección monetaria de los activos fijos inmobiliarios, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se suprime la corrección monetaria de la renta positiva por transmisiones de bienes inmuebles del activo fijo o del “activo no corriente mantenido para la venta”. El derogado texto refundido de la LIS2004 reducía la renta positiva para tener en cuenta el efecto de la inflación existente durante la permanencia del inmueble en el patrimonio de la empresa. Se actualizaba el precio de adquisición según unos coeficientes que se fijaban anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A partir de 2015 deja de realizarse esta corrección monetaria.
NOTA EXPLICATIVA: se añade un apartado 3 al artículo 17, normas de valoración en fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o no dinerarias especiales y canjes de valores, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se configura el régimen especial de reestructuraciones societarias (capítulo VII del Título VII) como el aplicable a la hora de valorar los elementos transmitidos en virtud de fusiones, escisiones, aportaciones de rama de actividad, aportaciones no dineraria especiales y canjes de valores, salvo que se comunique expresamente a la Administración tributaria lo contrario.
Este régimen especial valora los elementos patrimoniales transmitidos según los valores que tenía en la entidad transmitente, las plusvalías implícitas por la diferencia entre valor de mercado y coste en el momento de la transmisión son objeto de diferimiento hasta que los elementos vuelven a ser transmitidos o dados de baja en la empresa que los ha recibido como consecuencia de la operación de reestructuración (absorbente, beneficiaria de la escisión…). De no resultar aplicable este régimen especial o renunciarse a él, el régimen general del artículo 17 LIS2014 valora los elementos patrimoniales transmitidos por su valor de mercado con la consiguiente tributación de las plusvalías/minusvalías latentes de los elementos transmitidos (valor de mercado - coste).
Apartado: “operaciones vinculadas”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 18, perímetro de personas y entidades consideradas partes vinculadas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
En el último párrafo del artículo 18.2, se introduce la restricción del perímetro de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25% de participación (en el texto refundido LIS2004 el porcentaje era del 5%). Asimismo, se han eliminado tres supuestos en los que se consideraban personas o entidades vinculadas, dejaran de ser partes vinculadas:
- Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
- Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
- Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
Además desaparece la referencia a la consideración de vinculación en la retribución satisfecha por una entidad a sus consejeros y administradores por el ejercicio de dichas funciones. Por tanto, existiendo vinculación entre administrador y la entidad, la remuneración no entra dentro de las operaciones vinculadas.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 18 con respecto el texto refundido de la LIS 2004 vigente hasta el 31/12/2014 (artículo 16.2 TRLIS), obligación de documentación de operaciones vinculadas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
En relación con la documentación de las operaciones vinculadas, tendrán un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros. La documentación simplificada no resulta aplicable a contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con una participación de al menos el 25% en la sociedad, ni a las transmisiones de negocios, ni a las transmisiones de valores o participaciones en entidades que no se negocian en mercados regulados o negociadas en mercados situados en paraísos fiscales, ni a las transmisiones de inmuebles, ni a operaciones sobre activos intangibles.
Además se trasladan a la LIS2014 las excepciones a las obligaciones de documentación recogidas en los artículos 18 a 20 del Reglamento (i.e. operaciones entre entidades del mismo grupo de consolidación fiscal, aquéllas en las que participan UTE´s y AIE´s – exceptuadas aquéllas que puedan acogerse al régimen del artículo 22 LIS (exención de rentas de los establecimientos permanentes en el extranjero) -, las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o adquisición de valores y aquéllas que no superen conjuntamente 250.000 euros con una misma persona o entidad vinculada).
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 4 del artículo 18, métodos de valoración de operaciones vinculadas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
En relación con la metodología de valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de los cinco métodos que se contenía en la regulación anterior para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, admitiéndose cualquiera de ellos y, adicionalmente, si no es posible aplicar los anteriores, se aceptarán otros métodos y técnicas de valoración siempre que respeten el principio de libre competencia.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 6 del artículo 18 con respecto el reglamento del impuesto sobre sociedades (R.D. 1777/2004), valoración de operaciones de los socios-profesionales con una entidad vinculada, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se traen a la Ley los requisitos hasta ahora establecidos en el Reglamento (artículo 16.6 RIS) para equiparar el valor convenido y el valor de mercado en los casos de prestaciones de servicios por socios profesionales -personas físicas- a una entidad vinculada, además se introducen las siguientes modificaciones:
1º La pueden aplicar entidades que no sean de reducida dimensión.
2º Se deja de exigir que el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
3º Se reduce del 85% al 75% del resultado (previo a la deducción de las retribuciones de la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios) el umbral mínimo de la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales.
4º En cuanto al importe de las retribuciones de cada socio, se disminuye su relación con los salarios de los trabajadores que hagan funciones análogas a las suyas desde el doble a 1,5 veces.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 9 del artículo 18 (en el texto refundido LIS2004 figuraba en el artículo 16), acuerdos previos de valoración de operaciones vinculadas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Respecto a los acuerdos previos de valoración que los contribuyentes soliciten a la Administración tributaria, se amplía los efectos temporales de los acuerdos adoptados, estableciéndose la facultad de que aquellos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud. Por tanto, el acuerdo surtirá efectos no solo para operaciones posteriores, sino que podrá tener efectos para ejercicios anteriores no prescritos y sin liquidación firme (carácter retroactivo).
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 11 del artículo 18, ajuste secundario de las operaciones vinculadas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Cuando el valor convenido entre partes vinculadas es distinto del valor normal de mercado, la norma establece que la diferencia entre ambos valores debe tener el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto (es el conocido como "ajuste secundario").
Se incorpora a Ley del IS lo previsto en el reglamento del Impuesto sobre Sociedades (apartado 2 del artículo 21 bis del reglamento aprobado por RD. 1777/2004), relativo al tratamiento de las diferencias valorativas en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, sin que haya ninguna modificación en cuanto a la calificación de tales rentas existente en el reglamento (retribución de fondos propios, participación en beneficios, etc.). Asimismo, y como novedad reseñable, se incluye en el texto de la Ley la posibilidad de que no se practique este ajuste cuando se proceda a la restitución patrimonial de la diferencia valorativa.
NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).