actuaciones en supuestos de delito contra la hacienda pública
actuaciones en supuestos de delito contra la H.Pública
PRECEPTO: Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V, actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: El Real Decreto 1070/2017, por el que se modifica el RD 1065/2007, introduce un Capítulo IV (artículos 197 bis a 197 sexies) en el Título V del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria y normas comunes de aplicación de tributos (RGAT), dedicado a las actuaciones en supuestos de Delito contra la Hacienda Pública. Se trata del desarrollo reglamentario del Título VI sobre Aplicación de Tributos en supuestos de Delito contra la Hacienda Pública, introducido en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) por la Ley 34/2015 con efectos desde 12/10/2015.
PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 197 bis RGAT, actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: El apartado 1 del artículo 197 bis RGAT establece que cuando un presunto delito de defraudación se aprecie como consecuencia de un procedimiento inspector se aplicarán las reglas del Título VI LGT (Ley 58/2003) y Capítulo IV del Título V RGAT (RD 1065/2007).
El apartado 2 del artículo 197 bis RGAT señala que la apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento inspector.
La tramitación del expediente de delito se regula en los artículos 250 a 259 LGT (Ley 58/2003).
El momento donde el actuario aprecia el posible delito influye en los efectos sobre el procedimiento inspector y sancionador. Cabe distinguir tres momentos:
(1) El actuario ve indicios de delito antes de incoarse el acta;
(2) después de incoarse el acta pero antes de dictar la liquidación administrativa; o
(3) después de dictarse la liquidación.
Si es antes de incoarse el acta, se practicará liquidación administrativa vinculada al delito, y se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal. El procedimiento finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente de acuerdo con el artículo 253.1 LGT.
Si el actuario ve indicios de delito después de incoarse el acta, pero antes de dictar la liquidación, quedará sin efecto el acta y su propuesta de liquidación, no practicándose la liquidación administrativa. Se deberá llevar a cabo la tramitación de la liquidación de la cuota vinculada al delito.
En caso de darse las excepciones del artículo 251 LGT para no liquidar la cuota vinculada al delito, el procedimiento inspector quedará suspendido a efectos del cómputo del plazo (artículo 150.3.a LGT), hasta que se dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
En cuanto al procedimiento sancionador no se iniciará o, en caso de haberse iniciado anteriormente, quedará concluido en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Si se hubiese notificado la propuesta de sanción quedará sin efecto, lo que deberá ser comunicado al obligado tributario. Sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento sancionador si no se aprecia delito y de acuerdo con los hechos probados por los Tribunales.
En caso de que el órgano de inspección encuentre indicios de delito después de practicar la liquidación, se suspenderá la ejecución de la liquidación incoada y, en su caso, la sanción administrativa impuesta. En este caso, el procedimiento inspector (y el sancionador) concluyó con la notificación de la liquidación (y de la sanción) por lo que no resulta aplicable el Título VI LGT. Habrá que remitir el expediente completo.
El apartado 3 del artículo 197 bis RGAT, contempla la situación en la que, una vez remitido el expediente a la vía penal, bien por la jurisdicción penal o bien, por el Ministerio Fiscal, el Tribunal no aprecia la existencia de delito. Cabe distinguir según el momento donde la inspección apreció indicios de posible delito, los efectos sobre el procedimiento inspector.
Si el presunto delito fue apreciado antes de incoarse el acta o después de incoarse el acta pero antes de dictar liquidación, el procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones y hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 150.1 LGT o en 6 meses, si este último fuera superior. Se tendrán en cuenta los hechos probados por el órgano judicial. El cómputo de este plazo se realiza desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal al órgano que debe continuar con el procedimiento.
Si se había apreciado el posible delito después de practicarse la liquidación derivada del acta incoada, la devolución del expediente por no apreciarse la comisión del delito denunciado, reanudará la ejecución de los actos de liquidación y, en su caso, de imposición de sanciones, cuya ejecución había quedado suspendida.
Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión del Título V LGT, pero sin que puedan impugnarse los hechos probados en la resolución judicial.
PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 197 ter RGAT, excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a seguir, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: El artículo 197 ter RGAT desarrolla el artículo 251 LGT (Ley 58/2003) sobre las excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.
En el apartado 1 (párrafo segundo) del artículo 197 ter RGAT (RD 1065/2007) se contempla la posibilidad de que las excepciones concurran solo en alguno de los periodos impositivos respecto de los que se aprecie el presunto delito, de esta forma, no se practicará la liquidación de la cuota vinculada al delito en el periodo impositivo donde concurran las excepciones pero si se hará en el resto de periodos impositivos.
El apartado 2 del artículo 197 ter RGAT (RD 1065/2007) indica los efectos de la remisión del expediente sin liquidación de cuota vinculada al delito denunciado, a destacar, no habrá trámite de audiencia o alegaciones, si el órgano competente para interponer denuncia o querella no aprecia indicios de delito contra la Hacienda Pública se devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización del acta; si se remite el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, entonces se comunicará al obligado la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector a efectos informativos salvo que se perjudique la investigación por fraude, circunstancia que debe motivarse en el expediente. Recordar que por el artículo 150.3.a LGT se produce la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector desde el momento de la remisión del expediente sin practicar liquidación.
El apartado 3 del artículo 197 ter RGAT, indica los efectos de la devolución del expediente a la vía administrativa, esto puede ocurrir porque el Ministerio Fiscal no presenta la querella, o el Juez no la admite o entiende que no existen hechos constitutivos de delito. Estos efectos son la continuación del procedimiento inspector que deberá finalizar en el periodo que reste del artículo 150.1 LGT, o en 6 meses, si este último fuese superior.