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Itachi wrote: Hola rosamd22,
Para enajenar un bien existen, en principio, 3 procedimientos: subasta, concurso o adjudicación directa (172.1LGT).
De no adjudicarse el bien mediante alguno de estos procedimientos, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas (109.1RGR).
La subasta pública es el procedimiento ordinario (100.2RGR), mientras que el concurso o la adjudicación directa solo pueden darse en los casos tasados en los artículos 106.1RGR y 107.1RGR, respectivamente.
En tu ejemplo, si el bien se intentó enajenar mediante subasta pública, solo cabría aplicar, en su caso, la adjudicación a la HªPª, ya que entre los supuestos de aplicación de enajenación mediante concurso o adjudicación directa no se contempla esta situación (cuidado con el 106.1.a)RGR, este se aplicaría para evitar la subasta pública, no tras ella).
106.1RGR. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:
a) Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.
b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.
107.1RGR. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
Un saludo.
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