MiuMiu wrote: Claro que puede haberse pagado previamente. Puede que no pagase el importe correcto, com dices, o que la AEAT cuente con otros datos diferentes.
Por ejemplo, la prestación por ERTE. Hubo gente que percibió importes indebidos del SEPE durante 2020. Si el SEPE no había notificado aún a esta persona el importe objeto de reintegro, pero esta conocía su cuantía, podía reducir sus Rdtos. del trabajo en dicha cuantía en Renta 2020.
Si el SEPE regularizó posteriormente, es posible que no coincidiera la cuantía que ella indicó en Renta 2020 con la que posteriormente le comunicó el SEPE. O que sí coincida, pero la AEAT no cuente con la información actualizada x parte del SEPE (aquí estaría el error de hecho/material que expongo en el supuesto de arriba).
Gracias a todos
Vale, ya entiendo mejor tu supuesto. El año pasado se me presentston varios casios reales así.
Pero creo que estás confundiendo conceptos. La deuda resultante de una liquidación, o para que quede más claro, el importe de la deuda resultante de una liquidación no se puede haber pagado previamente porque no la conoces hasta que no te la notifican.
Una cosa es la deuda liquidada y otra cosa es la deuda digamos "original" (que esta obviamente sí la puedes haber pagado previamente).
Otra cosa es que la liquidación esté equivocada. Entonces debes recurrir la liquidación. Pero como dices en tu supuesto se ha pasado el plazo para recurrir en vía administrativa.
Tendrías entonces 2 opciones más en vía administrativa:
1. Si se trata de un error de hecho que resulte del propio expediente podrás recurrir por el procedimiento de rectificación de errores del srt. 220 LGT, pero no es el caso de tu ejemplo porque en el expediente no va a aparecer ese pago indebido del SEPE ni la regularización hecha ppr el SEPE (si aparecieran la AEAT no te habría practicado la liquidación, ya que la autoliquidación sería correcta). Opción descartada.
2. Recurso extraordinario de revisión del art. 244, por aportación de documentos esenciales. Pero estos documentos tienen que ser posteriores al acto (a la liquidación). Si la carta del SEPE y regularización la recibió el contribuyente antes de la liquidación (se supone que sí ya que por eso corrigió su autoliquidación, réstandose el exceso de sus rendimientos del trabajo) entonces la tendría que haber aportado en repo o rea, no la puede aportar en el extraordinario de revisión. Opción descartada.
Agotada la vía administrativa sólo le queda la vía contencioso-adva.
Por otro lado, el obligado recibirá providencia de apremio sobre la deuda liquidada. Esta es la deuda que existe para la AEAT.
Y en este supuesto que planteas, no va a poder impugnar la providencia por pago o extinción de la deuda (y desde luego no por falta de notificación, ya que según dices la notificación sí se ha practicado de manera correcta).
La deuda liquidada no está pagada ni extinguida (aunque lo puede estar la deuda original). No se puede usar la impugación de la providencia para impugnar una liquidación. Para ello ya estaban los recursos ordinarios o en su caso los especiales. Y ese barco ya zarpó.