Actos firmes en vía administrativa o/y judicial

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15 May 2022 18:28 - 18 May 2022 19:01 #139436 por MiuMiu
Hola a todos, planteo una duda relativa a la firmeza de un acto.

AEAT notifica en 05/2021 liquidación relativa a un tributo de 2020 a una persona por transcurso de 15 días naturales tras publicación del anuncio en el BOE. No comparece. Cuando se da cuenta ha transcurrido 1 mes desde que se entiende notificada y el importe lo había pagado en 2020. Luego, se trata de un error material o de hecho. Un recurso de reposición sería extemporáneo, luego no puede impedirse el inicio del periodo ejecutivo.(Ojo, la deuda se encuentra aún en periodo voluntario).
-El acto es firme en vía administrativa y judicial? Pq al no agotar la vía adminsitrativa, no es posible interponer rec. contencioso-administrativo.
-Veo varias opciones posibles:
1.Recurrir mediante proc. extraordinario de revisión del art. 220 LGT: rect. de errores, con suspensión de la ejecución del acto sin aportar garantías (art. 13 RRVA).
2.Si llegasen a notificarle la providencia de apremio, puede presentar como motivo de oposición contra la misma, la falta de notificación de la liquidación, tanto apartado a) como el c) del art. 167.3 LGT.

Qué pensáis? Gracias de antemano
Última Edición: 18 May 2022 19:01 por MiuMiu.

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15 May 2022 23:04 - 16 May 2022 00:06 #139440 por Dustin
Respuesta de Dustin sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
Hola MiuMiu,

Según este enunciado, yo resolvería así :

1. El acto es Firme en Voluntaria.
2. El acto no es Firme en Ejecutiva.
Por lo tanto, no se ha agotado la vía administrativa.
3. Cuando le notifiquen la Prov de apremio, el interesado sí puede interponer REC de Reposición contra la Prov de Apremio ( plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación de la Prov de Apremio). En el escrito de interposición puede alegar que el importe está ingresado, como motivo de oposición ( Lgt art 167.1.a Extinción total de la deuda). Debe adjuntar el comprobante de dicho ingreso junto al escrito.

En referencia a la suspensión, para que se suspenda automáticamente el Proc de apremio debe aportar alguna de las garantías citadas en Lgt art 224.2
No obstante, cabe la posibilidad de 224.3 , pero es a juicio del órgano y no automática ( la suspensión sin garantías, por error arit, mat o de hecho ).

En este caso, al concurrir la causa alegada por el recurrente, el órgano competente para la resolución debería dictar Resolución estimatoria, en un plazo máximo de 1 mes.

Todo ello, en la vía administrativa.

A mi mejor entender,

Un saludo compis.
Última Edición: 16 May 2022 00:06 por Dustin.
El siguiente usuario dijo gracias: Migueexxe

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16 May 2022 08:29 - 16 May 2022 08:31 #139441 por Lupin_3rd
Respuesta de Lupin_3rd sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
En este supuesto creo que encaja el artículo 165.2 de la LGT.

Suspensión del procedimiento de apremio:

El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

Supongo que bastará con llevar el justificante del ingreso o algo similar para que los órganos de recaudación suspendan el procedimiento de apremio.

Un saludo
Última Edición: 16 May 2022 08:31 por Lupin_3rd.
El siguiente usuario dijo gracias: Migueexxe

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16 May 2022 11:33 #139443 por jos
Respuesta de jos sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
Buenas, no entiendo muy bien el supuesto ¿cómo se paga en 2020 un tributo de 2021?

En cualquier caso, si te notifican providencia de apremio de una deuda que ya está pagada:

1.- recurres la providencia de apremio en base a la extinción de la deuda

2.- los órganos de recaudación suspenderán el procedimiento de apremio sin necesidad de garantía hasta que resuelvan el recurso interpuesto contra la providencia.

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16 May 2022 11:41 #139444 por jos
Respuesta de jos sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
Por otro lado, si la AEAT te practica una liquidación es porque la autoliquidación presentada es errónea. Es imposible que se haya pagado previamente la deuda ya que hasta que no te notifiquen la liquidación no sabes cuál es el importe de la deuda liquidada.

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16 May 2022 11:50 #139445 por jos
Respuesta de jos sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
Por último, si te refieres a un tributo objeto de liquidación y no de autoliquidación, si no me equivoco actualmente no hay ninguno que sea competencia de la AEAT.

Está por ejemplo el de la plusvalía (competencia municipal) o sucesiones y donaciones (competencia CCAA).

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18 May 2022 19:13 - 18 May 2022 20:21 #139554 por MiuMiu
Respuesta de MiuMiu sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial
Claro que puede haberse pagado previamente. Puede que no pagase el importe correcto, com dices, o que la AEAT cuente con otros datos diferentes.
Por ejemplo, la prestación por ERTE. Hubo gente que percibió importes indebidos del SEPE durante 2020. Si el SEPE no había notificado aún a esta persona el importe objeto de reintegro, pero esta conocía su cuantía, podía reducir sus Rdtos. del trabajo en dicha cuantía en Renta 2020.
Si el SEPE regularizó posteriormente, es posible que no coincidiera la cuantía que ella indicó en Renta 2020 con la que posteriormente le comunicó el SEPE. O que sí coincida, pero la AEAT no cuente con la información actualizada x parte del SEPE (aquí estaría el error de hecho/material que expongo en el supuesto de arriba).

Gracias a todos
Última Edición: 18 May 2022 20:21 por MiuMiu.

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18 May 2022 21:22 #139562 por jos
Respuesta de jos sobre el tema actos firmes en vía administrativa o/y judicial

MiuMiu wrote: Claro que puede haberse pagado previamente. Puede que no pagase el importe correcto, com dices, o que la AEAT cuente con otros datos diferentes.
Por ejemplo, la prestación por ERTE. Hubo gente que percibió importes indebidos del SEPE durante 2020. Si el SEPE no había notificado aún a esta persona el importe objeto de reintegro, pero esta conocía su cuantía, podía reducir sus Rdtos. del trabajo en dicha cuantía en Renta 2020.
Si el SEPE regularizó posteriormente, es posible que no coincidiera la cuantía que ella indicó en Renta 2020 con la que posteriormente le comunicó el SEPE. O que sí coincida, pero la AEAT no cuente con la información actualizada x parte del SEPE (aquí estaría el error de hecho/material que expongo en el supuesto de arriba).

Gracias a todos


Vale, ya entiendo mejor tu supuesto. El año pasado se me presentston varios casios reales así.

Pero creo que estás confundiendo conceptos. La deuda resultante de una liquidación, o para que quede más claro, el importe de la deuda resultante de una liquidación no se puede haber pagado previamente porque no la conoces hasta que no te la notifican.

Una cosa es la deuda liquidada y otra cosa es la deuda digamos "original" (que esta obviamente sí la puedes haber pagado previamente).

Otra cosa es que la liquidación esté equivocada. Entonces debes recurrir la liquidación. Pero como dices en tu supuesto se ha pasado el plazo para recurrir en vía administrativa.

Tendrías entonces 2 opciones más en vía administrativa:

1. Si se trata de un error de hecho que resulte del propio expediente podrás recurrir por el procedimiento de rectificación de errores del srt. 220 LGT, pero no es el caso de tu ejemplo porque en el expediente no va a aparecer ese pago indebido del SEPE ni la regularización hecha ppr el SEPE (si aparecieran la AEAT no te habría practicado la liquidación, ya que la autoliquidación sería correcta). Opción descartada.

2. Recurso extraordinario de revisión del art. 244, por aportación de documentos esenciales. Pero estos documentos tienen que ser posteriores al acto (a la liquidación). Si la carta del SEPE y regularización la recibió el contribuyente antes de la liquidación (se supone que sí ya que por eso corrigió su autoliquidación, réstandose el exceso de sus rendimientos del trabajo) entonces la tendría que haber aportado en repo o rea, no la puede aportar en el extraordinario de revisión. Opción descartada.

Agotada la vía administrativa sólo le queda la vía contencioso-adva.

Por otro lado, el obligado recibirá providencia de apremio sobre la deuda liquidada. Esta es la deuda que existe para la AEAT.

Y en este supuesto que planteas, no va a poder impugnar la providencia por pago o extinción de la deuda (y desde luego no por falta de notificación, ya que según dices la notificación sí se ha practicado de manera correcta).
La deuda liquidada no está pagada ni extinguida (aunque lo puede estar la deuda original). No se puede usar la impugación de la providencia para impugnar una liquidación. Para ello ya estaban los recursos ordinarios o en su caso los especiales. Y ese barco ya zarpó.

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