Básicamente, según lo entiendo yo, es lo siguiente:
Si se aplica el régimen especial del Capítulo VII del Título VII, por un lado, no se integran en la base imponible de la sociedad absorbida o escindida las rentas que se pongan de manifiesto por la transmisión de los activos (art. 77.1 LIS) y, por otro lado, los bienes adquiridos por la sociedad adquirente se valoran, a efectos del impuesto, por el valor contable que tenían en la sociedad absorbida o escindida y se mantiene igualmente la fecha de adquisición original (art. 78.1 LIS).
Mientras que si no se aplica dicho régimen especial, por un lado, se integran en la base imponible de la sociedad absorbida o escindida las rentas que se pongan de manifiesto en la operación (art. 77.2 LIS) y, por otro lado, se valoran a valor de mercado los bienes adquiridos por la sociedad adquirente y se considerará nueva fecha de adquisición la de la fusión o escisión (art. 78.2 LIS).
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda