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Wakaso wrote: Te explico cómo lo entiendo yo:
La nulidad de pleno derecho, única y exclusivamente aplica en los casos tasados por la ley. En el ámbito tributario, el art. 217 LGT. En el caso que expones, la ley dice: prescindir TOTAL y ABSOLUTAMENTE. Es decir, no vale solo con una falta de notificación, sino que tendría que prescindirse TOTALMENTE del procedimiento, o aplicar uno distinto totalmente distinto. Imagina que dejas de ingresar una deuda hoy, y proceden al día siguiente a embargar todos tus bienes. En este caso aplicaría.
En el caso de la revocación, se aplica cuando BENEFICIA al interesado. No sabría poner un ejemplo concreto, pero tirándome un triple podría decir, en una declaración extemporánea de 12 meses de retraso, te aplican un 20% de recargo. La Administración posteriormente podrá proceder a revocar dicho acto, y aplicarte un 15% que es lo que procedía y en este caso te BENEFICIA.
Si por el contrario, no te beneficia sino que te PERJUDICA, la administración no puede revocar el acto. En este caso, debería declarar la lesividad del mismo y acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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