Buenos días,
Art.135.4 LGT: "La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el
valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria."
El valor comprobado se refiere al realizado por el perito de la Admon., verdad? Porque, establece el art.135.2 LGT que "Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla." Si no, no tendría lugar la valoración por el perito tercero.
Art.161.5 RGAT: "Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 LGT."
Qué pensáis? Saludos!
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