No concurren ambos en el presupuesto de la obligación, porque lo que tributa es la ganancia patrimonial derivada de la alteración del patrimonio de cada cónyuge. En el caso de la venta de un bien ganancial, se entiende que cada uno tributa por la ganancia derivada de la venta de la mitad que le corresponde. Solo en el caso de que hicieran tributación conjunta se daría solidaridad en la obligación.
Por tanto, en tu ejemplo, la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar a un cónyuge no interrumpe la del otro.
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda