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Con respecto a la segunda duda, la garantía debe cubrir la deuda no pagada en periodo voluntario ( el principal+recargo por declaración extemporánea + ID) y un 25% sobre la suma de lo anterior .ObligadoTributario25 wrote: 1. La primera duda es sobre la base del recargo del art 28 LGT. En el caso de que se presente una autoliquidación extemporánea, un año después de finalización del periodo voluntario de pago, con una cantidad a ingresar y no se ingresa, se devenga el recargo del art 27 LGT del 15% y se exigen intereses de demora a partir de la finalización del periodo de 12 meses desde finalización PV de pago. Posteriormente se notifica providencia de apremio y se paga fuera de plazo aplicándose el recargo de apremio y los intereses de demora desde inicio del periodo ejecutivo. Mi duda cuál es la base para calcular ese recargo y esos intereses de demora. ¿La cantidad que se ha dejado de ingresar o esa cantidad+intereses demora PV+recargos art 27LGT?
2.La segunda duda es en relación a la garantía de los aplazamientos del artículo 65LGT y artículo 48RGR, el ejemplo de que se presenta una AL una vez transcurrido un año y en vez de ingresarse se presenta solicitud de aplazamiento. Se devengan intereses demora desde finalización 12 meses y el recargo del 15% del artículo 27 LGT. ¿cual es el importe a garantizar?¿ Solo la cantidad dejada de ingresar o la cantidad+IDem+recargo?
Muchas gracias
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Witty wrote: Para responder a estas preguntas hay que tener en cuenta que el recargo del artículo 27 se liquida aparte y, en consecuencia, la deuda que se origina sigue un curso distino al de la deuda de la cuota tributaria. Se ve mejor con un ejemplo.
Se presenta declaración del IRPF 2020 el 30 de julio de 2022 a ingresar 1000 euros sin realizar el ingreso. El 31 de julio entra en periodo ejecutivo y se emitirá providencia de apremio sobre dicha deuda de 1000 euros, con el correspondiente recargo. Si no se paga en el plazo del 62.5 dado con la providencia de apremio, se devengarán intereses sobre esos 1000 euros.
Aparte se liquidará el recargo por declaración extemporánea tras el correspondiente procedimiento, resultando una deuda de 1000*0,15+1000*0,0375*30/365 = 153,08 euros, para la cual se dará el plazo del 62.2 para que se proceda a su pago en periodo voluntario (con independencia de que la deuda de la cuota tributaria ya esté en ejecutiva). Si la liquidación se ha notificado el 1 de septiembre, el plazo será hasta el 20 de octubre. Si no se paga en esa fecha, entrará en periodo ejecutivo y sobre esos 153,08 euros se liquidará el recargo del periodo ejecutivo que corresponda y, en sus caso, los intereses.
Igualmente, se puede pedir el aplazamiento o fraccionamiento de ambas deudas por separado y se deberán aportar las garantías correspondientes al principal (en el caso del recargo de 27, el principal son los 153,08 euros), más los intereses que ese principal va a generar, más un 25% de la suma de ambas; o, en caso de que el aplazamiento se solicite en periodo ejecutivo, principal, más recargo de apremio, más intereses, más 5% de la suma de todo. Aunque en el ejemplo, como las deudas están por debajo del mínimo conjunto de 30.000 euros, se eximirá de presentar garantías.
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