No operaría la exención del 22.ºA) porque no ha terminado la construcción o rehabilitación de la edificación como se requiere para poder aplicarse.
Además, en el artículo 20. Uno.20º de la Ley del IVA, se dispone que no se extenderá la exención a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Entonces creo que la edificación adquirida, que se encuentra en curso de construcción, está sujeta y no exenta del impuesto con independencia de que el comprador (la entidad financiera) pueda o no deducir (según su prorrata) el IVA soportado en la adquisición, porque al final actúa como empresario a efectos de IVA.
De forma general (sin concurrir excepciones) la exención técnica sería, por ejemplo, si una entidad financiera (a la que suponemos que exclusivamente realiza operaciones exentas), transmitiera un bien que ha utilizado en su actividad ordinaria (y exenta). Se trataría de una operación exenta porque en su día la entidad financiera no pudo deducir importe alguno del IVA soportado en su adquisición.